Fraude de ley en la contratación temporal

 

La antigüedad en la contratación temporal en fraude de ley no se interrumpe necesariamente por un paréntesis de más de 3 meses.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 21 Septiembre 2017

  • Jurisprudencia

Para determinar si la ruptura en la prestación de servicios ha sido significativa, se han de ponderar una serie de circunstancias, como son el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, la identidad de la actividad productiva y, sobre todo, la existencia de anomalías contractuales.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 703/2017, 21 Sept. Rec. 2764/2015

El Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia que declaró que el periodo de tres meses y medio entre la segunda de las contrataciones y la tercera rompía la unidad de contrato. Tras el estudio de la sentencia aportada de contraste y la doctrina de la propia Sala, llega a la conclusión de que, para la determinación de la fecha inicial para el cómputo de antigüedad, en el caso de una trabajadora con sucesivos contratos por obra o servicio, cuando ha existido una cesión ilegal que transformó el vínculo en un contrato de duración indefinida por la naturaleza pública del empleador, una interrupción de poco más de tres meses entre dos periodos de servicios no supone la ruptura de la unidad contractual.

Así de rotundo se muestra el Supremo atendiendo a que las irregularidades en la contratación se extendieron durante más de doce años; se sucedieron varios contratos temporales, todos ellos para realizar las mismas tareas, y el único paréntesis lo fue por un período de tres meses y medio. Es precisamente la suma de las anomalías en la contratación y la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido lo que impone que no se puede aplicar un criterio estrictamente matemático para poder considerar roto el vínculo, máxime cuando la interrupción ha superado los tres meses pero solo por unos días.

El tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, y sobre todo, – tal y como subraya la sentencia-, la existencia de anomalías contractuales, permiten afirmar que la ruptura en la prestación de servicios no ha sido significativa.

Para poder apreciar la ruptura del vínculo, el módulo de tres meses no funciona como una “barrera universal” sino que se deben ponderar el resto de circunstancias. Son hoy en día muy numerosas las sentencias que tratan la cuestión de la unidad esencial del vínculo, resaltando la idea de que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista, y sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Es decir, ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

El Supremo estima el recurso, al excluir como interrupción significativa que rompa la unidad esencial del vínculo, aquellos periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, lo que en el caso supone confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que reconoció a la demandante la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia con una antigüedad total, computada desde el comienzo en la prestación de sus servicios al no considerar éstos interrumpidos por un cese de tan solo tres meses y medio.

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